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martes, 14 de enero de 2014

Bancos de Hábitat o Bancos de conservación de la naturaleza en la Ley 21-2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental.


Con la regulación de los Bancos de Hábitat se abre una vía para que la conservación de la diversidad genética existente en el vacuno herrado pueda estar presente en este nuevo mercado. Cabría pensar que habrá entidades que quieran demandar este activo medioambiental y que esta fuera la forma de conservar una raza animal en su lugar de origen. De momento nos conformamos pensando que puede ser una solución en el futuro. 


Definición de bancos de conservación de la naturaleza en el BOE


En el segundo párrafo del apartado IV del Preámbulo de la Ley-2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental se definen los bancos de conservación de la naturaleza como: 

"Los bancos de conservación de la naturaleza son un mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las pérdidas netas de valores naturales, que serán objeto de desarrollo reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Los créditos generados en los bancos de conservación de la naturaleza serán inscritos en un registro oficial dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y podrán ser comercializados en condiciones de libre mercado directamente a: entidades que los requieran en el ámbito de cualquier actividad que produzca una pérdida neta inevitable e irreparable de valores naturales –especialmente en el caso de medidas compensatorias de impacto ambiental, reparadoras complementarias y reparadoras compensatorias de daño medioambiental–; entidades sin ánimo de lucro; y las propias Administraciones públicas".

Después en el Disposición adicional octava se especifica el desarrollo normativo que deja pendiente a la elaboración de reglamento:

Disposición adicional octava. Bancos de conservación de la naturaleza.

1. Los bancos de conservación de la naturaleza son un conjunto de títulos ambientales o créditos de conservación otorgados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, por las comunidades autónomas, que representan valores naturales creados o mejorados específicamente.

2. Los bancos de conservación de la naturaleza se crearán por resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, de las comunidades autónomas. En dicha resolución se describirán las actuaciones, identificando las fincas en las que se realiza, con indicación de su referencia catastral y, en su caso, del número de finca registral; asimismo constará la atribución del número de créditos que la dirección general del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente competente en materia de medio natural otorgue, o el órgano que al efecto determine la correspondiente comunidad autónoma, a los titulares de los terrenos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan en la resolución por la que se crea cada banco de conservación.

3. Los titulares de los terrenos afectados por los bancos deberán conservar los valores naturales creados o mejorados, debiendo estos terrenos solo destinarse a usos que sean compatibles con los citados valores naturales, de acuerdo con lo que disponga la resolución de creación de cada banco de conservación de la naturaleza.
Esta limitación del dominio se hará constar en el Registro de la Propiedad en la inscripción de la finca o fincas en las que se haya realizado la mejora o creación de activos naturales. A tal efecto, será título suficiente para practicar esta inscripción el certificado administrativo de que la actuación de creación o mejora del activo natural está registrada en el correspondiente banco de conservación de la naturaleza.

4. Los créditos de conservación podrán constituir las medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislación de evaluación ambiental, responsabilidad medio ambiental o sobre patrimonio natural y biodiversidad, con el objetivo de que los efectos negativos ocasionados a un valor natural sean equilibrados por los efectos positivos generados sobre el mismo o semejante valor natural, en el mismo o lugar diferente.

5. Los créditos otorgados para cada banco se podrán transmitir en régimen de libre mercado y serán propuestos por cada Administración otorgante, para su inscripción en un Registro público compartido y único en todo el territorio nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

6. Las infracciones de la normativa reguladora de los bancos de conservación de la naturaleza serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

7. El régimen general, organización, funcionamiento y criterios técnicos de los bancos de conservación de la naturaleza se desarrollarán reglamentariamente.




Para completar esta información se adjunta documento Documento divulgativo sobre los Bancos de Hábitat ("Habitat Banking") en el que se realiza un análisis de lo que son los Bancos de Hábitat , qué  ventajas  aportan y  cuál  es la  situación de  esta  herramienta de mercado a nivel mundial.

Los bancos de hábitat aúnan en un mecanismo las virtudes de los instrumentos de mercado con las técnicas de conservación de la naturaleza, configurando una herramienta segura en términos ecológicos, legales y financieros, con el objetivo de, no sólo producir modelos de compensación ágiles y eficientes, sino también activos ambientales con las garantías suficientes para poder formar parte del mercado.
















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Acceso a la Ley:

Acceso al Manual sobre Bancos de Hábitat: